Criterios
doctrinales
En la doctrina se ha tratado de dotarle
de una significación al término
“pornografía”; empero
el problema fundamental con el que se enfrentan
al momento de definirla es el relativo al
contenido valorativo. Creus indica que se
concibe como «pornográfica»
“la obra de contenido lúbrico
con capacidad de alterar el normal desarrollo
de la sexualidad de los menores”.
También se ha dicho que la «pornografía»
“es la presentación provocadora
con fines lucrativos de una sexualidad separada
del amor”. Por otra parte, Sainz
Cantero sostiene que “la pornografía
es la descripción de actividades
sexuales que se realizan en forma incitante,
excediéndose en los detalles, inoportuna
y groseramente.”
Ante
las imprecisiones con las que se encontraba
la doctrina tradicional en relación
con la delimitación del concepto
de pornografía, y la preocupación
por los efectos sociales de la misma; se
realizó una distinción entre
pornografía blanda y dura25.
La
pornografía "blanda" se
define como la exhibición de personas
en distintas posturas eróticas, pero
que no participan en ningún comportamiento
explícitamente violento y/o sexual.
La pornografía dura consistiría
entonces en la representación de
actos sexuales que utilizan la violencia,
el bestialismo o las relaciones sexuales
con menores, entre otros.
En
la actualidad con la incorporación
de nuevas tecnologías y la apertura
de “Internet” a la comunidad
internacional, en donde puede circular cualquier
tipo de contenido; se ha empezado a hablar
de la “pornografía técnica”
que consiste en la alteración de
imágenes por ordenador, de modo que
los adultos que participan en actos pornográficos
o de contenido sexual; parezcan menores
de edad. También se habla de “pseudo
pornografía” que se puede definir
como “aquella en la que se insertan
fotogramas o imágenes de menores
reales en escenas pornográficas (animadas
o no), en las que no intervienen realmente”.
De
acuerdo con Orts Berenguer26,
la doctrina mayoritaria española
al momento de definir la pornografía,
baraja dos criterios: “el del contenido
del producto, exclusivamente libidinoso,
tendente a la excitación sexual de
forma grosera, y el de carencia de todo
valor literario, científico, artístico,
educativo”. En
seguida, realizaremos un recorrido por la
línea jurisprudencial mantenida por
el Tribunal Supremo, en relación
con la definición de pornografía.