Revista Digital Universitaria
10 de enero de 2006 Vol.7, No.1 ISSN: 1607 - 6079
Publicación mensual

 
     

RDU

 

 

 

Criterios Jurisprudenciales

 


El Tribunal Supremo Español, ha seguido la interpretación de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, según la cual para establecer que una obra es pornográfica se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El material tomado en su conjunto aparezca dominado por un interés libidinoso
b) Que sea patentemente ofensivo porque se desvíe de los “estándares” contemporáneos de la comunidad relativos a la representación de materias sexuales.
c) Que se halle totalmente desprovista de valor social y que la obra tomada en su conjunto carezca de valor literario, artístico científico, político.27

En líneas generales puede decirse que los criterios para definir el carácter pornográfico de una obra, tanto por parte de la doctrina como por la jurisprudencia, se han fijado a partir de la interpretación de la jurisprudencia de los Estados Unidos.

Sin embargo, surgen algunos cuestionamientos en relación con este concepto; en primer lugar por que hace referencia al contexto social, esto es; a los “estándares” mayoritarios de la comunidad, relativos a la representación en materia sexual, por lo tanto se está recurriendo a consideraciones de carácter moral; debido a que dependerá de cada persona y del contexto en el que se desarrolle, el hecho de “calificar” un producto como pornográfico; sin olvidar que al determinar el “valor científico, literario, artístico o educativo” también se hace referencia a juicios de valor; criterios que están en permanente evolución.

Las imprecisiones señaladas, actualmente no revisten la gravedad que tenían cuando estaba en vigor el “Delito de escándalo público”, refiriéndonos exactamente al delito, antes de que operara la reforma de la LO 5/1988; pues recordemos que se calificaba una obra como pornográfica con base en “la moral sexual colectiva” , empleando conceptos tan vagos e imprecisos como “pudor”, “recato”, “buenas costumbres” o “moral pública”; convirtiéndose así la Jurisprudencia en una auténtica fuente de creación del Derecho Penal, imponiendo su particular punto de vista con la finalidad de proteger la referida moral.

Sirvan a título de ejemplo, para corroborar lo anterior las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1980, 7 de octubre de 1980, 16 de enero de 1981, 2 de marzo de 1983 [RJ 1983\1749]; en donde se establece que la “pornografía es la descripción de imágenes que, a causa de su tendencia a la lascivia o excitación a la lujuria, da lugar a una conducta o actividad productora de una daño en la honestidad colectiva, por afectar al pudor, recato y buenas costumbres, de forma grave y trascendental; la pornografía ha de entenderse a un criterio de generalidad o de común aceptación por la concepción cultural dominante en una época que, aunque mudable, siempre se mantiene dentro de una línea de normalidad”.

Ante lo cual se planteó el siguiente cuestionamiento: ¿Hasta que punto puede ser una limitante al derecho fundamental de expresión la noción jurisprudencial de pornografía?

En la sentencia 62/1982, de 15 de octubre, el Tribunal Constitucional se pronunció con respecto a la condena por el delito de escándalo público, dictada contra el editor del libro titulado A ver; quien en el recurso de amparo solicitaba se declarara la inconstitucionalidad del artículo 431, debido a que la sentencia que impugnaba vulneraba el derecho a la libertad de expresión; considerando el Tribunal Constitucional que la condena era conforme a la Constitución, en virtud de que “el legislador puede establecer límites a la libertad de expresión con el fin de satisfacer las justas exigencias de la moral; el concepto de moral puede ser utilizado por el legislador y aplicado por los Tribunales como límite del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas; con especial protección de la juventud y de la infancia. La pornografía no constituye siempre y en todos los casos un ataque a la moral pública”.

Con ello se pone de manifiesto que se limita el derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, las ideas y las opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (artículo 20 de la Constitución Española) en aras a la “protección de la juventud y de la infancia” (artículo 20. 4 de la Carta Magna). Actualmente el Tribunal Supremo mantiene el mismo criterio para definir la pornografía, así ha sostenido que “la pornografía en relación con su difusión a menores o incapaces, desborda los límites de lo ético, erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo imágenes obscenas o situaciones impúdicas, y en esta materia las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social”28.

 

 
   

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